LA FALSA LEY EN DEFENSA DE LA SOBERANÍA NACIONAL
Una trampa cazabobos
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Por Eduardo Mariano Lualdi
Coordinador Nacional del Foro Patriótico y Popular
28 de septiembre de 2026
Milei ha lanzado una gran cortina de humo con el proyecto de una falsa Ley en Defensa de la Soberanía Nacional. Es una trampa cazabobos o, como conocimos algunos en viejas épocas, un “papel papamoscas”: ese papel endulzado al que las moscas se dirigían angurrientas y, lejos de encontrar alimento, encontraban la muerte.
Para que Milei se vuelva un patriota malvinero debe ocurrir un milagro mayor que el de la transustanciación del agua en vino, uno de los episodios más célebres atribuidos a Jesús en los Evangelios, específicamente en el banquete de bodas en Caná de Galilea. O el milagro de Lázaro. Lázaro, amigo de Jesús y hermano de Marta y María, había muerto en Betania. Jesús, al saber de la muerte del amigo, se conmueve, ora al Padre y ordena: “¡Lázaro, sal fuera!”. El muerto sale del sepulcro envuelto en vendas. El “patriotismo” de Milei exige milagros más fantásticos que los relatados líneas arriba.
Lo mismo corre para quienes integrarían el Consejo de Seguridad Nacional. Hacernos creer que Milei, Luis Caputo, Federico Sturzenegger, Santiago Caputo, el canciller del JP Morgan Pablo Quirno Magrane, Tte. Gral. Carlos Presti y otros personajes de igual linaje se volvieron patriotas malvineros es tomarnos por algo peor que tontos. Es tomarnos por “p…”. Fue Fontanarrosa quien, en su célebre intervención en el Congreso Internacional de la Lengua Española en Rosario en el año 2004, definió de manera magistral esa palabra que usamos los argentinos para caracterizar a un abombado, a tal punto que en 2025 la RAE terminó incorporándola oficialmente al diccionario.
Hemos recibido un minucioso análisis sobre el proyecto de ley mencionado. Su autor es Mariano Depaula, de Ceibo Argentina. Nos parece conveniente comentarlo y reproducir parte de su análisis, dado que algunos amigos ven con buenos e inocentes ojos el proyecto mileísta.
Como el estudio de Mariano Depaula abarca numerosos temas vinculados al orden constitucional, iremos reproduciendo las partes más significativas. De ese modo, todos podrán conocer una opinión que objeta la sanción de dicho engendro, que significaría un gravísimo retroceso en muchos aspectos de la vida de nuestro pueblo y nuestra nación.
Milei ha elegido montarse en el sentimiento popular malvinero para hacer pasar su verdadero objetivo: imponer un Consejo de Seguridad Nacional que, como bien dice Depaula, “la aprobación de esta ley no significará la protección de la República, sino su reemplazo por un modelo de subordinación y control social absoluto: de convertirse en norma, el texto no habrá protegido a la Nación de sus enemigos, sino que le habrá dado la formal bienvenida a un régimen totalitario”.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 1
Dice Depaula: “Entre los hallazgos más gravosos se destacan: la delegación ilimitada de facultades legislativas y tributarias en favor del Poder Ejecutivo; la creación de un Consejo de Seguridad Nacional dotado de potestades extraordinarias con carácter permanente; la ruptura del consenso democrático de separación entre Defensa Nacional y Seguridad Interior; el despliegue del instrumento militar dentro del territorio sin la declaración formal del Estado de Sitio; la habilitación de ejecuciones sumarias mediante regímenes de interceptación y uso de la fuerza letal; la virtual eliminación del principio del non bis in ídem mediante la superposición de sanciones penales y administrativas confiscatorias; el avasallamiento de las autonomías provinciales; el cercenamiento de la libertad de expresión, del debate público y del derecho a la huelga; y el establecimiento de mecanismos de ciberpatrullaje e inteligencia interna que violentan el derecho a la intimidad.
En conclusión (…) la eventual aprobación del proyecto de Ley de Seguridad Nacional en sus términos actuales no representaría un mero ajuste normativo en materia de defensa o seguridad, sino una ruptura estructural del ordenamiento jurídico argentino.
La concentración de la suma del poder público, el vaciamiento de la división republicana de poderes y la erosión de los derechos humanos fundamentales consagrados en el articulado, como quedara demostrado en el análisis, configuran una involución institucional de gravedad inusitada.
De convertirse en ley, esta iniciativa erigiría un marco de control coercitivo e hipertrofia ejecutiva que amenaza con degradar las libertades primarias y retrotraer a la República Argentina a esquemas autoritarios ajenos a su pacto constitucional fundacional.”
TRAMPA CAZABOBOS Nº 2
La desarticulación del Estado de Derecho en el proyecto de Ley de Seguridad Nacional:
Tipos sancionatorios abiertos, discrecionalidad punitiva y mecanismos de control autoritario en los Artículos 87, 88 y 111. El peligro y la invalidez constitucional del Artículo 87: Delegación punitiva, afectación de garantías fundamentales y discrecionalidad autoritaria en el proyecto de Ley de Seguridad Nacional.
CAPITULO 1 - TITULO IV - Art. 87: "Constituye infracción administrativa, en los términos del presente Título, la realización de todo acto, actividad, decisión u operación que afecte o amenace la Seguridad Nacional, cuando se encuentre comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 88 de la presente ley".
El Artículo 87 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional representa un severo quebrantamiento de la arquitectura jurídica e institucional de la República Argentina, al tipificar las faltas y sanciones mediante un tipo sancionatorio abierto e indeterminado, que otorga la potestad de definir la conducta prohibida al momento de la fiscalización.
Esta deficiencia de técnica legislativa colisiona de manera directa con el principio de legalidad y el mandato de "lex certa" consagrados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual impone que toda norma punitiva o sancionatoria administrativa debe fijar de forma clara, previa y precisa los presupuestos fácticos que habilitan el castigo.
En materia sustantiva sancionatoria, la exigencia de "lex certa" resulta ineludible; por lo tanto, la vulneración del principio de legalidad y tipicidad derivada de la falta de acotación exacta de la conducta típica abre un margen inaceptable para interpretaciones arbitrarias o discrecionales por parte de los inspectores o instructores del expediente, condición indispensable para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva regulados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional (viola una ilegalmente una Garantía constitucional).
En materia de derecho internacional con jerarquía constitucional (Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), la formulación imprecisa de este artículo en el Proyecto de Ley, vulnera el Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratados que ratifican la exigencia ineludible del principio de legalidad y no retroactividad en materia punitiva. Asimismo, la jurisprudencia consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) —sentada en fallos doctrinarios emblemáticos como "Usandizaga, Perrone y Juliarena S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 303:1548), "Mendoza, Beatriz Silvia" (Fallos: 331:1622) y "Eurnekian, Eduardo" (Fallos: 322:1121)— sostiene de manera categórica que los principios sustantivos del derecho penal son plenamente aplicables al derecho administrativo sancionador, prohibiendo la delegación de la facultad de configurar tipos infraccionales abiertos en la autoridad de aplicación y tachando de inconstitucionales las cláusulas punitivas que dejen el hecho sancionable a la sola apreciación del funcionario fiscalizador.
Desde la perspectiva del Derecho Público y del principio republicano de división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional), este esquema quebranta el régimen de delegación legislativa estrictamente delimitado por el Artículo 76 de la Carta Magna, el cual prohíbe la delegación de facultades salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, y siempre con un marco de actuación cerrado y previsible.
Al delegar la integración final del tipo represivo en el órgano de aplicación —el Consejo de Seguridad Nacional, conducido y articulado bajo la dependencia directa del Presidente de la Nación—, la norma transfiere de forma ilícita una atribución reservada en exclusiva al Poder Legislativo (Artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional), otorgando al Poder Ejecutivo la facultad simultánea de definir la infracción, fiscalizar su cumplimiento y juzgar su comisión.
Las implicancias políticas de esta concentración antijurídica de poder son de una gravedad institucional inédita para el orden democrático argentino, puesto que conceden a la máxima magistratura del Estado un instrumento de discrecionalidad absoluta propia de los regímenes políticos autoritarios.
La posibilidad de calificar arbitrariamente cualquier "acción, omisión o comportamiento" como una "falta grave" o una "alteración de la seguridad nacional" sin parámetros objetivos preestablecidos, habilita la persecución selectiva, el amedrentamiento de actores socioeconómicos y la clausura discrecional del ejercicio de derechos garantizados por la Constitución. Este mecanismo de imputación elástica, desprovisto de frenos y contrapesos y sustentado en el uso del derecho sancionatorio como herramienta de control estatal incondicionado, subvierte la esencia del Estado de derecho y asimila la práctica administrativa del Ejecutivo a los rasgos estructurales y usos normativos característicos de los regímenes autoritarios y totalitarios.
La inconstitucionalidad del Artículo 88: Arbitrariedaden la graduación sancionatoria, extensión represiva sobre la ciudadanía y punitivismo discrecional del Ejecutivo.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 3
CAPITULO 1 - TITULO IV - Art. 88: "Se considerará configurada la infracción prevista en el artículo 87 de la presente, cuando un acto, actividad, decisión u operación provenga de un Estado extranjero u organización extranjera o sea realizado por una persona humana o jurídica, que actúe en su propio beneficio o directa o indirectamente, por cuenta, orden, bajo el control, con financiamiento o en beneficio de ellos, y: …” (ver el art completo en el proyecto de ley que adjuntamos a este informe)
El Artículo 88 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional adolece de vicios estructurales de técnica legislativa al regular la graduación de faltas y sanciones mediante escalas punitivas indescifrables y abiertas, colisionando de manera frontal con el ordenamiento constitucional y los principios rectores del derecho administrativo sancionador.
Al incorporar expresamente el alcance del régimen punitivo ("sea realizado por una persona humana o jurídica que actúe en su propio beneficio"), la norma expande de forma ilimitada el radio de cobertura del control estatal. Y muy por encima del concepto de "seguridad nacional". Ya que lejos de restringir el poder de policía a amenazas estatales extrajeras u organismos vinculados a enemigos de la seguridad nacional, esta formulación extiende el alcance de un régimen de fiscalización inconstitucional sobre la totalidad de los ciudadanos argentinos y las entidades privadas del país. En la práctica, dicha cláusula funciona como un intento de validación legal —ostensiblemente inconstitucional— de un dispositivo de control social irrestricto propio de un régimen totalitario, incompatible con el Estado de Derecho de una república y una nación democrática.
En lo relativo a su estructura punitiva, la fijación de horquillas sancionatorias excesivamente amplias —que abarcan desde el simple apercibimiento administrativo hasta penalidades pecuniarias e inhabilitaciones de máxima severidad— sin consagrar parámetros cualitativos y cuantitativos vinculantes para la autoridad de aplicación, otorga un margen de libre arbitrio inaceptable.
Esta ambigüedad normativa quiebra el principio de proporcionalidad y razonabilidad de los actos públicos garantizado por el Artículo 28 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe que las leyes o actos administrativos alteren o desnaturalicen las garantías constitucionales mediante el ejercicio irrazonable o desmedido de la potestad punitiva estatal.
Asimismo, la inclusión de nociones marcadamente indeterminadas como "reincidencia manifiesta", "intencionalidad" o "magnitud del daño" para justificar el agravamiento de las penas sin prever métricas operativas de mensura, plazos prefijados ni estándares objetivos de apreciación probatoria,deja la calificación punitiva a la sola valoración subjetiva del instructor administrativo.
Este esquema lesiona de forma directa el debido proceso sustantivo y el derecho de defensa en juicio, consagrados en el Artículo 18 de la Constitución Nacional, por cuanto impide al imputado prever las consecuencias jurídicas exactas de su conducta y articular una defensa eficaz frente a la imputación de agravantes.
A nivel internacional, esta discrecionalidad punitiva vulnera el principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la pena estipulado en el Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ambos de jerarquía constitucional vía Artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna).
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica al invalidar regímenes sancionatorios dotados de similar arbitrariedad graduatoria; en precedentes emblemáticos como "Movimundo S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 328:566), "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A." (Fallos: 327:3677) y "Jaichenco, Ricardo Bernardo" (Fallos: 329:3617), el Máximo Tribunal fijó que las sanciones administrativas deben guardar una estricta y lógica proporción con la entidad de la falta cometida, resultando inconstitucionales aquellos esquemas que habiliten la aplicación de penalidades discrecionales o desproporcionadas por ausencia de pautas legales prefijadas.
Del mismo modo, la traslación irrestricta de la facultad de fijar la cuantía y gravedad de la pena al Poder Ejecutivo —por intermedio del Consejo de Seguridad Nacional conducido por el Presidente de la Nación— vulnera el principio republicano de división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional) y la prohibición de delegación legislativa (Artículo 76 de la Constitución Nacional), sustrayendo del Congreso la fijación del marco punitivo estricto que exige el Artículo 75, inciso 12 constitucional.
En el plano político e institucional, la indeterminación de las escalas, la universalización de los sujetos punibles y los criterios subjetivos de agravamiento contemplados en el Artículo 88 otorgan al Presidente de la Nación un mecanismo coercitivo de extorsión y disciplinamiento socioeconómico generalizado.
Al carecer de límites punitivos objetivos y aplicar sobre cualquier persona humana o jurídica, la administración puede graduar con benignidad las infracciones cometidas por actores afines, al tiempo que aplica la penalidad máxima, la asfixia económica o la inhabilitación operativa instantánea contra opositores, medios periodísticos, empresas no alineadas o ciudadanos disidentes.
Esta capacidad de aplicar el castigo estatal de manera selectiva y desproporcionada distorsiona la igualdad ante la ley (Artículo 16 de la Constitución Nacional) y reviste un marcado carácter antirrepublicano, emulando la praxis de los Estados autoritarios y totalitarios donde el catálogo de penas no busca la tutela del orden público ni la corrección objetiva del regulado, sino la consolidación de un poder punitivo ilimitado al servicio del arbitrio del gobernante.
La inconstitucionalidad del Artículo 111: Cautelares de ejecución inmediata, afectación de la libertad de expresión y derivación autoritaria mediante la modificación del Código Penal
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 4
CAPITULO 4 - TITULO VI - Art. 111: "Incorpórase como Artículo 225 bis del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN, el siguiente texto:
“ARTÍCULO 225 bis.- Será reprimido con prisión de CINCO (5) a DOCE (12) años el que, actuando por cuenta, orden o financiamiento total o parcial de un Estado extranjero, organización o agente extranjero, realizare actividades que:
a) procuren alterar procesos electorales o manipular la opinión pública mediante campañas coordinadas de desinformación masiva… (ver el art completo en el proyecto de ley que adjuntamos a este informe) El Artículo 111 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional incurre en una grave transgresión de los principios rectores de la tutela judicial efectiva y el debido proceso adjetivo al instrumentar facultades cautelares gravosas sobre bases fácticas imprecisas e indeterminadas.
La norma autoriza a la autoridad administrativa a disponer de manera directa e inmediata medidas de extrema gravedad —tales como suspensiones, clausuras preventivas o inhabilitaciones operativas— apelando a nociones ambiguas como "presunciones fundadas" o "riesgo inminente", sin fijar el estándar probatorio mínimo ni la exigencia de sumario previo o intervención judicial que justifique la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Esta discrecionalidad cautelar contraviene en forma directa el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual consagra la inviolabilidad de la defensa en juicio y prohíbe la privación de derechos sin un proceso legal contradictorio que garantice el debido resguardo de los administrados.
Un hecho de extrema gravedad institucional dentro de esta norma es la modificación del Artículo 225 bis del Código Penal Argentino, al incorporar como conducta punible a quienes "procuren alterar procesos electorales o manipular la opinión pública mediante campañas coordinadas de desinformación masiva". Los conceptos de "manipulación de la opinión pública" y "desinformación" son marcadamente vagos e indeterminados, carentes de una delimitación taxativa en el ordenamiento penal. Al no existir un parámetro objetivo para mensurar qué constituye "desinformación", la calificación de dicho hecho queda al solo juicio de la autoridad de aplicación —el Consejo de Seguridad Nacional y, en última instancia, el Presidente de la Nación—.
En la práctica, esta reforma configura un mecanismo de censura previa y control sobre la libertad de expresión, el libre debate de ideas y la labor periodística, avasallando las garantías consagradas en los Artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional y el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar al Poder Ejecutivo un poder punitivo sobre el discurso público propio de un régimen totalitario.
A su vez, la ausencia de un plazo máximo de duración para las medidas precautorias previstas en el Artículo 111, genera un estado de indefensión permanente y una pena anticipada de hecho.
Al no fijar la ley un término estricto y perentorio dentro del cual la administración deba sustanciar la investigación o dictar una resolución definitiva, se traslada de manera arbitraria la totalidad de la carga del perjuicio operativo, reputacional y económico a la persona humana o jurídica investigada. Esta dilatación indefinida colisiona con el principio de razonabilidad en la duración del procedimiento administrativo y con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, consagrado en el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(ambos de jerarquía constitucional superior vía Artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna).
La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto límites severos al uso incondicionado de medidas cautelares administrativas y a las restricciones sobre la libertad de prensa y expresión.
En fallos sustanciales como "Astilleros Alianza S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 314:1202), "Línea 22 S.A. c/ Secretaría de Transporte" (Fallos: 323:163) y la doctrina sobre libertad de expresión sentada en "Verbitsky, Horacio" (Fallos: 311:2553) y "Servini de Cubría" (Fallos: 315:1943), el Máximo Tribunal dejó sentado que la ejecución inmediata de sanciones o restricciones preventivas sin una clara delimitación probatoria, motivada por la censura o por conceptos indeterminados, equivale a un ejercicio arbitrario del poder público que conculca el derecho de propiedad (Artículo 17 de la CN) y el libre ejercicio de derechos civiles y políticos.
En términos de organización del Estado y división de poderes (Artículo 1º de la CN), atribuir estas potestades cautelares y de tipificación represiva al órgano de aplicación bajo la órbita directa del Poder Ejecutivo equivale a conferirle atribuciones jurisdiccionales de ejecución material que desbordan los límites del Artículo 109 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe taxativamente al Presidente de la Nación ejercer funciones judiciales o arrogarse el conocimiento de causas pendientes.
En el plano político, el Artículo 111 provee (nuevamente como en artículos anteriores) al Poer Ejecutivo, una herramienta de neutralización inmediata sobre empresas, medios de comunicación, organizaciones o ciudadanos: bajo el pretexto de perseguir la "desinformación" o un "riesgo inminente", la autoridad puede clausurar, suspender o paralizar la actividad de cualquier actor crítico o disidente sin condena judicial previa.
Este esquema de sanción preventiva y control ideológico destruye los pilares del Estado de Derecho y asimila el ejercicio del poder estatal en forma completa, a la dinámica de un régimen autoritario.
La clausura de la tutela judicial y la arbitrariedad adjetiva en el proyecto de Ley de Seguridad Nacional: Indefensión, caducidad contractual y bloqueo administrativo de bienes en los Artículos 10, 16, 92, 96, 97, 114 y 117
El análisis de este bloque revela un patrón de subversión sistémica de las garantías del debido proceso adjetivo y sustantivo, articulando un esquema donde la sanción o el perjuicio patrimonial y operativo se ejecutan antes de cualquier debate contradictorio o control judicial.
Inconstitucionalidad del Artículo 97: Ejecución cautelar pre-procedimental, desposeimiento patrimonial administrativo y severa afectación de la tutela judicial efectiva.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 5
TITULO IV - CAPITULO 3 - Art. 97: "El CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL podrá, cuando existan circunstancias que acrediten un riesgo o amenaza grave e inminente para la Seguridad Nacional y resulte necesario actuar con urgencia para evitar su producción, continuación o agravamiento, disponer, mediante acto fundado y aun con anterioridad a la iniciación del procedimiento administrativo sancionatorio, UNA (1) o más de las siguientes medidas: ... (ver el art completo en el proyecto de ley que adjuntamos a este informe).
El Artículo 97 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional quebranta la arquitectura del debido proceso adjetivo y las garantías patrimoniales básicas consagradas en la Constitución Nacional, al habilitar la imposición de medidas cautelares gravosas con carácter previo al inicio de cualquier procedimiento administrativo sancionatorio. La facultad de disponer la inmovilización de activos, la restricción de operaciones de cambio y la prohibición de contratar antes de sustanciar el sumario y sin citar al administrado invierte de forma antijurídica la tutela constitucional.
Este esquema destruye el principio de bilateralidad, el derecho a ser oído y la posibilidad de ofrecer prueba en forma previa a la privación de derechos, contraviniendo el Artículo 18 de la Carta Magna, el cual exige en forma infranqueable un proceso legal justo y contradictorio antes de cualquier afectación punitiva o restrictiva.
En el plano económico e institucional, la atribución de competencias cautelares de naturaleza punitiva y confiscatoria al Consejo de Seguridad Nacional en cabeza del Presidente de la Nación, afecta de manera directa e irreparable el derecho de propiedad y la libre disposición de los bienes garantizados por el Artículo 17 de la Constitución Nacional, así como la libertad de ejercer industria lícita y comerciar (Artículo 14 CN).
Al prescindir de forma absoluta del requerimiento de una orden o pronunciamiento fundado por parte de un juez competente, la norma conculca la reserva de jurisdicción en materia cautelar restrictiva de derechos patrimoniales.
A nivel internacional, esta ejecución represiva pre-procedimental vulnera en forma manifiesta las garantías judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva contemplados en los Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos de jerarquía constitucional superior conforme al Artículo 75, inciso 22 de la Ley Fundamental.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha censurado de manera invariable las vías de hecho administrativas y la aplicación de cautelares autosatisfactivas de ejecución inmediata desprovistas de control judicial previo. En fallos fundamentales como "Central Docks Sud S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 320:2509), "Fisowich, Marcos c/ Estado Nacional" (Fallos: 306:1882) y "Lapiduz, Enrique c/ P.E.N." (Fallos: 321:1133), el Máximo Tribunal dejó establecido que el ejercicio de potestades administrativas que impliquen la privación, bloqueo o congelamiento de derechos patrimoniales sin el resguardo de la intervención judicial previa y sin brindar al afectado la oportunidad de ejercer una defensa oportuna constituye un desborde arbitrario que invalida el acto estatal por vicio de inconstitucionalidad absoluta.
Desde la perspectiva de la organización republicana del Estado (Artículo 1º de la Constitución Nacional) y la separación de poderes, otorgar a un órgano administrativo conducido por la Presidencia de la Nación la potestad de congelar el patrimonio y paralizar la actividad operativa o financiera de una persona antes de juzgarla, equivale a arrogarse potestades punitivas de excepción.
En el plano político, el Artículo 97 confiere al Presidente de la Nación un mecanismo de asfixia económica inmediata sobre empresas, organizaciones, ciudadanos o medios de prensa no alineados. Bajo el pretexto de una investigación aún no iniciada, el Ejecutivo adquiere la capacidad de neutralizar materialmente a cualquier actor social, destruyendo la presunción de inocencia, alterando la igualdad ante la ley (Artículo 16 CN) y operando con la lógica de embargo preventivo incondicionado propia de las estructuras de control coercitivo de los Estados totalitarios.
Inconstitucionalidad del Artículo 92: Sumario secreto, diferimiento abusivo de la notificación y consolidación de la indefensión adjetiva.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 6
TITULO IV - CAPITULO 2 - Art. 92: "Iniciado un procedimiento administrativo sancionatorio, el CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL deberá comunicar dicha circunstancia al presunto infractor. La comunicación deberá seracompañada de una delimitación de las conductas atribuidas y, cuando correspondiere, de un apercibimiento a su cese..."
El Artículo 92 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional consagra un quiebre estructural de las garantías mínimas del debido proceso adjetivo al autorizar la postergación u ocultamiento del inicio del sumario administrativo al presunto infractor.
La facultad de diferir la notificación bajo causales marcadamente ambiguas e indeterminadas —tales como "evitar frustrar la investigación" o proteger "información clasificada"— instituye un procedimiento secreto e inaudita parte. Este diseño normativo despoja al administrado del derecho a conocer de forma oportuna las imputaciones formuladas en su contra, violando flagrantemente el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho irrenunciable a ser oído desde la génesis de cualquier actuación de índole represiva o sancionatoria.
La tramitación oculta de las actuaciones genera la consumación de perjuicios irreparables para el investigado. Al sustanciar el expediente a espaldas del administrado, se le impide de manera absoluta ofrecer prueba de descargo, controlar la producción de las medidas probatorias del órgano instructor o interponer las medidas cautelares o impugnativas que correspondan para la tutela de sus derechos.
A nivel del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna), este régimen de secreto administrativo vulnera de forma directa el derecho a la defensa y las garantías judiciales consolidadas en el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que rechazan las acusaciones de índole inquisitiva o reservada dentro de un Estado de Derecho.
La jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es sumamente clara y ha tachado de inconstitucional toda pretensión administrativa de substanciar actuaciones de espaldas al interesado. En fallostrascendentales como "Manteola, Fernando c/ Estado Nacional" (Fallos:322:1284), "Pérez de Smith, Ana María y otros" (Fallos: 300:1282) y "Cordeiro, José Manuel" (Fallos: 312:1222), el Máximo Tribunal fijó con claridad que la falta de notificación oportuna del inicio de las actuaciones restrictivas restringe arbitrariamente el ejercicio del derecho de defensa, viciando de nulidad absoluta e insanable todas las medidas acopiadas o resueltas durante el período de clandestinidad formal.
Desde la perspectiva del sistema republicano de gobierno (Artículo 1º de la Constitución Nacional) y la transparencia de los actos estatales, la atribución de tramitar expedientes punitivos bajo reserva en el marco del Consejo de Seguridad Nacional —bajo la órbita directa de la Presidencia de la Nación— instituye un verdadero procedimiento inquisitivo.
En el plano político, el Artículo 92 dota al Poder Ejecutivo de una herramienta coercitiva para construir imputaciones o calificar conductas de forma arbitraria y sin contrapeso procesal. La posibilidad de mantener una investigación oculta contra ciudadanos, empresas o medios de prensa mientras la administración acumula elementos a conveniencia constituye una práctica de amedrentamientoinstitucional que desnaturaliza la igualdad de armas, aproxima la actuación administrativa a los métodos de persecución clandestina de los regímenes autoritarios y vulnera los pilares esenciales del ordenamiento democrático argentino.
Inconstitucionalidad de los Artículos 10 y 96: Inoperancia del control judicial por efecto meramente devolutivo y desarticulación de la tutela judicial efectiva
Los Artículos 10 y 96 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional quebrantan de manera estructural el principio de tutela judicial efectiva al disponer que la interposición del recurso directo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal no suspenda la ejecución de las sanciones impuestas por la autoridad de aplicación.
Al conceder la vía apelativa con un efecto meramente devolutivo frente a penalidades gravitantes —tales como el cese inmediato de operaciones, la clausura, la inhabilitación o la revocación de contratos estatales—, la norma somete al administrado a la ejecución instantánea del acto administrativo.
Este diseño normativo vacía de contenido la revisión jurisdiccional, transformando el control judicialen un trámite tardío que vulnera el Artículo 18 de la Constitución Nacional en lo relativo al derecho a la defensa en juicio y al debido proceso sustantivo.
La aplicación inmediata de sanciones de cese operativo o caducidad contractual genera la consumación de daños irreparables sobre el sujeto sancionado. Para cuando la Cámara Contencioso Administrativo Federal logre pronunciarse sobre la legitimidad o arbitrariedad del acto administrativo, la quiebra económica, la parálisis operativa, la pérdida de empleos y el perjuicio reputacional sobre la persona humana o jurídica estarán consumados de forma irreversible, convirtiendo al eventual fallo judicial en una sentencia abstracta y testimonial.
En el marco del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 CN), esta denegación fáctica de protección vulnera directamente el Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que exigen la existencia de un recurso judicial rápido, sencillo y verdaderamente efectivo que proteja a los ciudadanos contra actos que violen sus derechos fundamentales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado una sólida doctrina respecto de la inconstitucionalidad de los esquemas represivos que ejecutan sanciones gravosas antes del control judicial. En precedentes jurisprudenciales como "Microómnibus Barrancas de Belgrano S.A." (Fallos: 312:2490), "Estado Nacional c/ Pustelnik" (Fallos: 293:133) y "Astra C.A.P.S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 316:2080), el Máximo Tribunal dejó sentado que la atribución de efecto meramente devolutivo a los recursos judiciales contra actos administrativos sancionatorios que provoquen la parálisis de una actividad o la caducidad de derechos patrimoniales esenciales resulta inconstitucional, toda vez que aniquila la sustancia de la garantía judicial e impide la reparación del perjuicio ocasionado por la arbitrariedad estatal.
Desde la perspectiva del equilibrio republicano (Artículo 1º de la Constitución Nacional) y la división de poderes, relegar el rol del Poder Judicial a un espectador a posteriori de la destrucción operativa de un administrado somete la función jurisdiccional a la voluntad ejecutora de la administración.
En el plano político, los Artículos 10 y 96 otorgan al Presidente de la Nación —a través del Consejo de Seguridad Nacional— un poder de neutralización fulminante. Bajo este ropaje legal, el Ejecutivo puede cerrar empresas, rescindir concesiones o asfixiar a medios de comunicación críticos con ejecución inmediata, sabiendo que la demora inherente a la revisión judicial garantizará la eliminación definitiva del actor disidente antes de que la justicia pueda intervenir, configurando un dispositivo de coacción estatal propio de regímenes autoritarios ajenos al Estado de Derecho.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 7
Inconstitucionalidad de los Artículos 114 y 117: Bloqueo administrativo patrimonial en el RePET, quiebra de la reserva de jurisdicción y vulneración de la presunción de inocencia (ver articulado en el proyecto de ley que adjutamos a este informe).
Los Artículos 114 y 117 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional incurren en una violenta transgresión de las bases sustantivas del debido proceso y del régimen constitucional de la propiedad al otorgar a la Unidad de Información Financiera (UIF) la potestad de inmovilizar preventivamente bienes e incluir de forma directa a personas humanas o jurídicas en el Registro Público de Personas y Entidades Vinculadas a Actividades de Terrorismo y su Financiamiento (RePET) sin el requisito de una orden judicial previa.
Esta delegación de facultades restrictivas en un organismo de la administración centralizada, quebranta el principio del monopolio e imperium jurisdiccional en materia de medidas cautelares patrimoniales. Al prescindir de la intervención de un juez de garantías, la norma conculca en forma directa el Artículo 18 de la Constitución Nacional en lo relativo a la inviolabilidad de la defensa en juicio y el Artículo 17 de la Carta Magna, el cual exige que la privación o limitación severa del derecho de propiedad se efectúe mediante los procedimientos y autoridades judiciales legalmente estatuidos.
Asimismo, la inclusión automática en un registro de la naturaleza del RePET y el congelamiento administrativo de activos equiparan la mera sospecha o la hipótesis investigativa de la administración a la certidumbre de una condena firme. Este diseño normativo destruye la presunción de inocencia consagrada de forma implícita y explícita en el Artículo 18 constitucional.
En el plano del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 CN), la ejecución de estas penalidades de facto sin control judicial ni debate previo violenta el Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, principios que prohíben someter a un ciudadano a los efectos de una sanción o inhabilitación civil y comercial gravosa antes de la sustanciación de un juicio contradictorio ante un tribunal independiente e imparcial.
La jurisprudencia uniforme y consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación también es tajante y ha delimitado de manera estricta los márgenes de actuación de las agencias administrativas en la afectación de derechos patrimoniales y civiles. En precedentes señeros como "Bussi, Antonio Domingo c/ Estado Nacional" (Fallos: 330:3160), "Peralta, Luis Arcenio c/ Estado Nacional" (Fallos: 313:1513) y la doctrina sobre atribuciones de organismos de fiscalización fijada en "FIBO S.A. c/ Estado Nacional" (Fallos: 320:1721), el Máximo Tribunal dejó establecido que el Poder Ejecutivo y sus dependencias carecen de potestad para aplicar sanciones de inhabilitación o bloqueo de bienes de forma incautatoria sin el dictado de un auto judicial motivado, pues ello implica subvertir la esencia mismadel control de constitucionalidad y la división de poderes.
En términos de la arquitectura institucional del Estado (Artículo 1º de la Constitución Nacional), encomendar a la UIF —organismo bajo la órbita de la administración central— la capacidad de dictar congelamientos patrimoniales inmediatos, alinea la actuación estatal con el ejercicio de facultades judiciales proscriptas por el Artículo 109 de la Constitución Nacional, el cual prohíbe en forma absoluta al Presidente de la Nación y sus subordinados ejercer funciones de juzgamiento o aplicar sanciones de naturaleza penal o civil de manera directa.
En el plano político, los Artículos 114 y 117 confieren al Poder Ejecutivo un brazo ejecutor para la muerte civil y comercial de cualquier actor disidente. La sola inclusión administrativa en el RePET implica el repudio bancario, la parálisis de operaciones financieras y la estigmatización pública del afectado, otorgando al Presidente un instrumento de proscripción y asfixia patrimonial inmediata desprovisto de control jurisdiccional, cuya lógica de aplicación arbitraria e incondicionada es propia de las estructuras represivas de los regímenes autoritarios y totalitarios.
Inconstitucionalidad del Artículo 16: Clausura del acceso a la jurisdicción, inmunidad administrativa arbitraria y quebrantamiento del principio de reserva judicial.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 8
TITULO I - CAPITULO 3 - Art. 16: "No procederá en la REPÚBLICA ARGENTINA reclamo alguno fundado en la rescisión de un contrato o en el incumplimiento de una obligación, cuando ello resulte de la aplicación de la presente ley, si el reclamo fuere formulado por:..."
El Artículo 16 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional consagra un quiebre insostenible del ordenamiento constitucional al decretar la inadmisibilidad de reclamos o demandas judiciales derivadas de la rescisión de contratos estatales, cuando dichos planteos sean formulados por el infractor o por empresas vinculadas.
Al prohibir de manera tajante el acceso a los tribunales de justicia para cuestionar la legalidad de la extinción contractual o reclamar resarcimientos por daños y perjuicios, la norma cancela el derecho de acceso a la jurisdicción.
Este veto legislativo violenta de forma directa el Artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual garantiza la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho irrenunciable a la tutela judicial efectiva, así como el Artículo 16 de la Carta Magna en lo relativo a la igualdad ante la ley.
A nivel de la jerarquía normativa consagrada en el Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, esta clausura del fuero judicial atenta directamente contra los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina. La imposibilidad de someter un acto administrativo a control judicial contraviene de forma manifiesta los Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 2.3 del Pacto Internacional de DerechosCiviles y Políticos. Estas cláusulas convencionales obligan al Estado a garantizar un recurso sencillo, rápido y efectivo ante jueces o tribunales competentes que ampare a las personas contra actos estatales que violen sus derechos fundamentales o patrimoniales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha mantenido una postura invariable e inflexible respecto de las normas que pretenden sustraer el juzgamiento de los actos del Poder Ejecutivo del control jurisdiccional. En fallos históricos y doctrinarios como "Fernández Arias, Elena c/ Poggio, José" (Fallos: 247:646), "Estrada, Felipe" (Fallos: 328:651) y "Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ Secretaría de Energía" (Fallos: 328:651), el Máximo Tribunal dejó sentado con absoluta claridad que la Constitución Nacional no tolera la existencia de actos administrativos exentos de revisión judicial amplia y suficiente. Decretar la inadmisibilidad absoluta de una acción judicial implica cercenar el núcleo esencial de la función jurisdiccional que el Artículo 116 de la Constitución atribuye de forma exclusiva al Poder Judicial de la Nación.
Desde la perspectiva de la organización republicana del Estado y el principio de división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional), el Artículo 16 configura un intento inconstitucional de autoconcederle al Poder Ejecutivo una verdadera inmunidad de jurisdicción y una irresponsabilidad patrimonial absoluta.
Al atribuir al Consejo de Seguridad Nacional —bajo la órbita directa del Presidente de la Nación— la capacidad de rescindir contratos, aplicar sanciones y simultáneamente amurallar dichos actos frente al juzgamiento de los tribunales, la norma sitúa a la administración por encima de la Constitución y del imperio de las leyes.
En el plano político e institucional, este mecanismo de clausura judicial otorga al Ejecutivo una herramienta de expropiación indirecta y castigo económico sin posibilidad de defensa. Esta concesión de poder ilimitado y la consecuente indefensión del ciudadano o la persona jurídica privada anulan de raíz el Estado de Derecho, aproximando la actuación estatal a las prerrogativas absolutas e incondicionadas de los regímenes autoritarios y totalitarios.
Soberanía fiscal usurpada, expropiación de hecho y punitivismo de Estado: La aniquilación del derecho de propiedad, la libertad de contratación y el principio de reserva de ley tributaria en los Artícu los 11, 14, 20, 21, 22 y 97 inc.e
La inconstitucionalidad de los Artículos 11 y 14: Rescisión masiva de contratos de pleno derecho, vulneración de derechos adquiridos y aniquilamiento de la propiedad privada.
Los Artículos 11 y 14 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional quebrantan la estabilidad jurídica de las relaciones contractuales y el régimen constitucional de la propiedad al disponer la rescisión automática de pleno derecho de contratos ejecutados en el país y el cese de habilitaciones operativas como consecuencia directa de sanciones administrativas impuestas por el Poder Ejecutivo. Esta resolución extintiva inmediata impacta de manera destructiva sobre los derechos adquiridos amparados por contratos vigentes, alterando retroactivamente situaciones jurídicas consolidadas.
Este esquema de caducidad automática colisiona frontalmente con el Artículo 17 de la Constitución Nacional, el cual consagró la inviolabilidad de la propiedad privada y prohibió al Estado prive de ella a sus titulares sin una causal legal justificada, indemnización previa y el debido pronunciamiento de una sentencia judicial firme.
Asimismo, al disponer la caducidad de habilitaciones y licencias sin la sustanciación de un juicio ni una vía de revisión previa, la norma desconoce los principios rectores de la libertad de comercio y ejercicio de la industria lícita previstos en el Artículo 14 de la Ley Fundamental.
A nivel del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 CN), la privación indirecta o la aniquilación operativa de unidades productivas mediante la rescisión contractual unilateral contraviene de forma directa el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), norma que prohíbe la privación del uso y goce de los bienes salvo por razones de utilidad pública y bajo la estricta observancia de las formas jurídicas y el pago de una justa indemnización.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado de manera severa la imposibilidad del Estado de afectar derechos de índole patrimonial o contractual consolidada mediante leyes o actos administrativos extintivos. En precedentes fundamentales como "Bourdieú, Pedro c/ Municipalidad de la Capital" (Fallos: 145:307), "Peralta, Luis Arcenio c/ Estado Nacional" (Fallos: 313:1513) y "Nobleza Piccardo S.A.I.C.y F. c/ Estado Nacional" (Fallos: 321:1052), el Máximo Tribunal dejó establecido que cuando bajo el amparo de un contrato o una norma el particular ha cumplido con sus obligaciones e incorporado un derecho a su patrimonio, dicho derecho adquiere rango de propiedad inviolable y no puede ser extinguido o suprimido por la administración mediante una rescisión arbitraria o una sanción de pleno derecho sin incurrir en una confiscación ilegal.
En términos del modelo republicano de gobierno (Artículo 1º de la Constitución Nacional) y la seguridad jurídica indispensable para el desarrollo de una nación democrática, encomendar al Ejecutivo la potestad de anular contratos de forma masiva y declarar extinguidas habilitaciones operativas atribuye al Estado una facultad expropiatoria de hecho.
En el plano político e institucional, los Artículos 11 y 14 otorgan al Presidente de la Nación —a través del Consejo de Seguridad Nacional— la capacidad de intervenir discrecionalmente en la economía, quebrar competidores o castigar a actores productivos no alineados mediante la erradicacióninstantánea de sus contratos públicos y privados. Este ejercicio de la potestad represiva mediante la destrucción del patrimonio y la ruina operativa de las empresas a discreción presidencial, subvierte las garantías del libre mercado y adopta las dinámicas confiscatorias propias de las experiencias autoritarias y totalitarias.
La inconstitucionalidad del Artículo 97, inciso e): Creación discrecional de alícuotas arancelarias, violación del principio de reserva de ley tributaria y usurpación de potestades aduaneras (ver articulado en el proyecto de ley que adjutamos a este informe).
El Artículo 97, inciso e) del proyecto de Ley de Seguridad Nacional adolece de una inconstitucionalidad manifiesta y de nulidad insalvable al atribuir al Consejo de Seguridad Nacional la facultad de elevar de forma temporal la alícuota de los derechos de importación y exportación hasta un gravamen del 75%.
Esta atribución rompe la arquitectura tributaria fijada por los Artículos 4, 17 y 75, inciso 1 de la Constitución Nacional, los cuales consagran en forma taxativa, categórica e indelegable que la fijación de impuestos, contribuciones, tasas y derechos aduaneros es una competencia exclusiva e inherente del Congreso de la Nación.
La fijación de un tributo o de sus alícuotas mediante un órgano administrativo dependiente del Poder Ejecutivo quebranta el principio republicano de reserva de ley en materia fiscal (nullum tributum sine lege), principio rector que impide la percepción de cualquier gravamen que no provenga de una ley en sentido formal.
Del mismo modo, la magnitud del incremento fijado (hasta un 75%) altera de manera irrazonable y arbitraria la libertad de comerciar e importar/exportar (Artículo 14 CN) y genera una carga fiscal con claros efectos confiscatorios, violando la garantía de invulnerabilidad de la propiedad regulada en el Artículo 17 de la ConstituciónNacional y el principio de razonabilidad en los actos públicos del Artículo 28 de la Ley Fundamental.
A nivel de los compromisos internacionales (Artículo 75, inciso 22 CN), esta imposición fiscal exorbitante y discrecional atenta contra los principios de certeza y no confiscatoriedad garantizados en el Artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, desnaturalizando la estabilidad requerida para las operaciones del comercio exterior.
La jurisprudencia centenaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido contundente al frenar las pretensiones del Ejecutivo de arrogarse competencias tributarias. En fallos institucionales históricos como "Videoclub Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía" (Fallos: 318:1154), "Selcro S.A. c/ Jefatura de Gabinete de Ministros" (Fallos: 326:4251) y "Camaronera Patagónica S.A. c/ Ministerio de Economía" (Fallos: 337:387), el Máximo Tribunal resolvió que ni aun bajo causales de emergencia, necesidad u oportunidad puede el Poder Ejecutivo o una agencia administrativa fijar, modificar o elevar alícuotas de derechos de importación o exportación, toda vez que la reserva de ley en materia tributaria es estricta, absoluta e indelegable, tachando de nula de nulidad absoluta toda norma dictada en transgresión de este mandato.
Desde el ángulo de la división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional), la norma contraviene expresamente la prohibición de delegación legislativa dispuesta en el Artículo 76 de la Carta Magna, puesto que las potestades fiscales no forman parte de las materias de administración que puedan ser diferidas a la discrecionalidad reglamentaria.
En el plano político, el Artículo 97, inciso e) otorga al Presidente de la Nación un mecanismo de aduana paralela de naturaleza coercitiva y extorsiva. La capacidad de elevar hasta el 75% las alícuotas a determinados sectores comerciales o importadores mediante una simple decisión del Consejo de Seguridad Nacional, confiere al Ejecutivo la potestad ilícita de asfixiar económicamente o paralizar operaciones de comercio exterior no deseadas, configurando un manejo fiscal discrecional equiparable a las prácticas de intervención estatal irrestricta de los regímenes totalitarios.
La inconstitucionalidad de los Artículos 20 a 22: Desproporción punitiva, sanciones penales confiscatorias e inobservancia del principio de razonabilidad de la pena.
Los Artículos 20 a 22 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional quebrantan los principios sustantivos del derecho penal y del derecho administrativo sancionador al establecer penas penales y multas de una severidad inédita e inusitada. La fijación de penalidades pecuniarias equivalentes a un valor de hasta 3.000.000 de barriles de petróleo y penas privativas de la libertad de hasta 20 años de prisión por infracciones reguladas en la ley, prescindiendo de una pauta legal estricta de graduación vinculada al daño real y efectivo ocasionado, quebranta el principio de proporcionalidad de las penas.
Este esquema punitivo desmedido violenta de forma directa los Artículos 17 y 28 de la Constitución Nacional, por cuanto autoriza la imposición de castigos que desnaturalizan los derechos garantizados por la Constitución a través de medidas desproporcionadas y sustancialmente irracionales.
En materia patrimonial, la cuantía de las multas —que pueden alcanzar montos equivalentes a cifras millonarias en divisas internacionales— carece de correlación con la capacidad contributiva o la entidad del hecho cometido, revistiendo un carácter netamente confiscatorio que destruye el derecho de propiedad amparado por el Artículo 17 constitucional.
A nivel del derecho internacional de los derechos humanos incorporado con jerarquía constitucional (Artículo 75, inciso 22 de la CN), la imposición de penas privativas de la libertad extremas por tipos penales o administrativos con baja precisión técnica infringe el Artículo 5.6 y el Artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales exigen que la pena mantenga una estricta proporcionalidad con el delito, persiga fines de readaptación social y no se convierta en un castigo inhumano o degradante dictado por mero arbitrio estatal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha invalidado reiteradamente regímenes represivos o tarifarios cuya cuantía resulte confiscatoria o manifiestamente desproporcionada. En jurisprudencia pacífica sentada en causas como "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A." (Fallos: 327:3677), "Candy S.A. c/ AFIP" (Fallos: 332:1571) y en materia punitiva en "Nápoli, Erika Elizabeth y otros" (Fallos: 321:3630), el Máximo Tribunal estableció que las sanciones impuestas por el Estado —sean estas civiles, administrativas o penales— resultan inconstitucionales cuando la cuantía o severidad de la penalidad resulte arbitraria, absorba una parte sustancial de la propiedad o la actividad del afectado o imponga una restricción a la libertad que no guarde una relación razonable y justificada con la gravedad del bien jurídico protegido.
En términos de organización del Estado y vigencia de las garantías republicanas (Artículo 1º de la Constitución Nacional), los Artículos 20 a 22 transforman el poder punitivo del Estado en una herramienta de intimidación generalizada.
En el plano político, la amenaza de imponer penas de 20 años de prisión y multas confiscatorias astronómicas por incumplimientos u omisiones tipificadas de forma elástica en la ley dota al Ejecutivo y a los órganos de juzgamiento de un instrumento de asfixia y persecución social. El uso de la pena penal o administrativa no como un mecanismo de tutela de bienes jurídicos, sino como un elemento de disuasión y castigo devastador ante cualquier atisbo de disidencia u oposición, despoja a la sanción estatal de toda legitimidad democrática y replica las lógicas de coacción desmedida propias de las tiranías y regímenes autoritarios.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 9
Militarización del orden interno, quiebra del federalismo y uso letal del poder estatal: La erosión de las garantías republicanas y los derechos humanos en los Artículos 48, 61, 62, 73, 74, 80, 84, 102 y 104.
Inconstitucionalidad de los Artículos 48, 61, 80 y 84: Avasallamiento de las autonomías provinciales, centralización del poder de policía y quiebra del sistema federal
Los Artículos 48, 61, 80 y 84 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional lesionan la estructura federal de gobierno al supeditar las potestades locales a los dictámenes y exigencias del Consejo de Seguridad Nacional.
La pretensión de obligar a los gobiernos provinciales a reportar y someter sus infraestructuras críticas a pautas fijadas por un organismo del Poder Ejecutivo Nacional, sumada a la autorización para desplegar radares y medios de las Fuerzas Armadas en jurisdicciones locales sin el requerimiento ni el consentimiento previo de las autoridades provinciales, quebranta el principio autonómico garantizado por los Artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional.
Dichos preceptos declaran en forma categórica que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, no pudiendo ser intervenidas ni supeditadas en sus competencias de policía, orden público y administración territorial básica por pretensiones de centralización administrativa.
Asimismo, la ejecución unilateral de operativos de fiscalización o despliegue militar dentro de los territorios provinciales sin la solicitud o aquiescencia de sus autoridades constitucionales, desnaturaliza la cláusula del Artículo 6º de la Constitución Nacional, norma que delimita en forma taxativa las causales y formas de intervención federal.
A nivel internacional, esta alteración de la arquitectura institucional vulnera el Artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cláusula Federal), el cual exige que en los Estados organizados bajo la forma federal, el Gobierno Nacional debe respetar las competencias reservadas a las unidades territoriales para garantizar la plena vigencia de los derechos sin imposiciones centralistas desproporcionadas.
La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado límites intransponibles a las pretensiones de avance de las agencias federales sobre la potestad policial y territorial de las provincias.
En precedentes fundamentales como "Provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional" (Fallos: 327:1788), "Provincia de San Luis c/ Estado Nacional" (Fallos: 326:417) y "Castillo, Carina Viviana c/ Provincia de Salta" (Fallos: 340:1795), el Máximo Tribunal recordó que el federalismo es un pilar sustancial del ordenamiento argentino y que la delimitación de competencias entre la Nación y las Provincias no depende de la voluntad ni de la conveniencia del Poder Ejecutivo Central, resultando inconstitucional todo mecanismo normativo que pretenda subordinar los poderes de policía y la administración de los recursos o infraestructuras locales a la potestad de un Consejo Nacional de excepción.
En términos del sistema republicano y representativo (Artículo 1º de la Constitución Nacional), los Artículos 48, 61, 80 y 84 vacían de contenido la soberanía de las provincias y degradan la figura de los Gobernadores —quienes en virtud del Artículo 128 de la Carta Magna son los agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes— a meros ejecutores de los arbitrios del Presidente de la Nación.
En el plano político e institucional, la norma concede al Poder Ejecutivo la capacidad de militarizarel territorio provincial, intervenir infraestructuras claves y monitorear poblaciones o recursos locales bajo el pretexto de la seguridad nacional.
Este ejercicio de subordinación coercitiva quiebra los pactos preexistentes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y emula los mecanismos de sometimiento territorial característicos de los regímenes centralistas.
Inconstitucionalidad de los Artículos 102 y 104: Ruptura de la demarcación entre Defensa Nacional y Seguridad Interior y utilización inconstitucional de las Fuerzas Armadas
Los Artículos 102 y 104 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional desarticulan el consenso democrático básico en materia de seguridad y defensa al redefinir el concepto de Defensa Nacional para dar cobertura a la persecución de "amenazas de origen no estatal, no cinéticas" e instrumentar a las Fuerzas Armadas en la protección y control interno de infraestructuras críticas.
Este giro normativo demuele la tajante separación legal e institucional entre la Defensa Nacional (Ley N° 23.554) y la Seguridad Interior (Ley N° 24.059), marco de delimitación acordado para apartar en forma definitiva a las Fuerzas Armadas del escenario del control político y del orden público doméstico.
La norma altera la asignación de funciones militares fijada por el Artículo 99, inciso 12 de la Constitución Nacional —que circunscribe el empleo del instrumento militar a la agresión armada externa por parte de Estados extranjeros— y vulnera el Artículo 23 de la Ley Fundamental, el cual limita la actuación de fuerzas de coerción en el orden interno al supuesto excepcional y acotado del Estado de Sitio.
La utilización de militares para el cumplimiento de tareas administrativas, policiales, preventivas o de preservación del orden interno dentro del territorio nacional somete a los ciudadanos al control operacional de fuerzas entrenadas para el combate defensivo exterior. Este solapamiento institucional conculca las garantías individuales del Artículo 18 de la Constitución Nacional y quebranta los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos Artículos 8 y 25 proscriben someter a los civiles al escrutinio o la jurisdicción de la doctrina de seguridad militarizada en tiempos de paz.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado de manera inequívoca las exigencias constitucionales que impiden la sustitución de la policía por el estamento militar en el orden interior. En precedentes señeros como "Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados" (Fallos: 32:120), "Bussi, Antonio Domingo" (Fallos: 330:3160) y en la doctrina sobre la estricta subordinación de las fuerzas militares a las instituciones civiles fijada en "Arancibia Clavel, Enrique" (Fallos: 327:3312), el Máximo Tribunal dejó sentado que la intervención de la fuerza armada militar en el plano de la seguridad interior fuera de las causales y procedimientos constitucionales previstos de forma explícita implica una alteración grave del orden republicano, inaceptable bajo los principios que rigen a un Estado de Derecho.
Desde el ángulo de la división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional), prescindir de la declaración formal del Estado de Sitio y atribuir al Presidente de la Nación la facultad de desplegar al instrumento militar para intervenir en conflictividades internas, ciberamenazas o resguardo de infraestructuras ante actores no estatales configura un desborde de sus potestades reglamentarias (Artículo 99, inciso 1 de la CN).
En el plano político, los Artículos 102 y 104 reintroducen la Doctrina de la Seguridad Nacional en el ordenamiento jurídico argentino. Al tipificar las disputas sociales, operativas o cibernéticas bajo el rotulo elástico de "amenazas no cinéticas", se habilita al Poder Ejecutivo a utilizar el poder militarcomo instrumento de disuasión, espionaje o neutralización de actores disidentes internos, reinstaurando el empleo de las Fuerzas Armadas como herramienta de coerción política en clara sintonía con las prácticas represivas de los regímenes totalitarios.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 10
Militarización del orden interno, quiebra del federalismo y uso letal del poder estatal: La erosión de las garantías republicanas y los derechos humanos en los Artículos 48, 61, 62, 73, 74, 80, 84, 102 y 104.
Inconstitucionalidad de los Artículos 48, 61, 80 y 84: Avasallamiento de las autonomías provinciales, centralización del poder de policía y quiebra del sistema federal
Los Artículos 48, 61, 80 y 84 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional lesionan la estructura federal de gobierno al supeditar las potestades locales a los dictámenes y exigencias del Consejo de Seguridad Nacional.
La pretensión de obligar a los gobiernos provinciales a reportar y someter sus infraestructuras críticas a pautas fijadas por un organismo del Poder Ejecutivo Nacional, sumada a la autorización para desplegar radares y medios de las Fuerzas Armadas en jurisdicciones locales sin el requerimiento ni el consentimiento previo de las autoridades provinciales, quebranta el principio autonómico garantizado por los Artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional.
Dichos preceptos declaran en forma categórica que las Provincias conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno Federal, no pudiendo ser intervenidas ni supeditadas en sus competencias de policía, orden público y administración territorial básica por pretensiones de centralización administrativa.
Asimismo, la ejecución unilateral de operativos de fiscalización o despliegue militar dentro de los territorios provinciales sin la solicitud o aquiescencia de sus autoridades constitucionales, desnaturaliza la cláusula del Artículo 6º de la Constitución Nacional, norma que delimita en forma taxativa las causales y formas de intervención federal.
A nivel internacional, esta alteración de la arquitectura institucional vulnera el Artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Cláusula Federal), el cual exige que en los Estados organizados bajo la forma federal, el Gobierno Nacional debe respetar las competencias reservadas a las unidades territoriales para garantizar la plena vigencia de los derechos sin imposiciones centralistas desproporcionadas.
La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado límites intransponibles a las pretensiones de avance de las agencias federales sobre la potestad policial y territorial de las provincias.
En precedentes fundamentales como "Provincia de Santa Fe c/ Estado Nacional" (Fallos: 327:1788), "Provincia de San Luis c/ Estado Nacional" (Fallos: 326:417) y "Castillo, Carina Viviana c/ Provincia de Salta" (Fallos: 340:1795), el Máximo Tribunal recordó que el federalismo es un pilar sustancial del ordenamiento argentino y que la delimitación de competencias entre la Nación y las Provincias no depende de la voluntad ni de la conveniencia del Poder Ejecutivo Central, resultando inconstitucional todo mecanismo normativo que pretenda subordinar los poderes de policía y la administración de los recursos o infraestructuras locales a la potestad de un Consejo Nacional de excepción.
En términos del sistema republicano y representativo (Artículo 1º de la Constitución Nacional), los Artículos 48, 61, 80 y 84 vacían de contenido la soberanía de las provincias y degradan la figura de los Gobernadores —quienes en virtud del Artículo 128 de la Carta Magna son los agentes naturales del Gobierno Federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes— a meros ejecutores de los arbitrios del Presidente de la Nación.
En el plano político e institucional, la norma concede al Poder Ejecutivo la capacidad de militarizarel territorio provincial, intervenir infraestructuras claves y monitorear poblaciones o recursos locales bajo el pretexto de la seguridad nacional.
Este ejercicio de subordinación coercitiva quiebra los pactos preexistentes de las Provincias Unidas del Rio de la Plata y emula los mecanismos de sometimiento territorial característicos de los regímenes centralistas.
Inconstitucionalidad de los Artículos 102 y 104: Ruptura de la demarcación entre Defensa Nacional y Seguridad Interior y utilización inconstitucional de las Fuerzas Armadas
Los Artículos 102 y 104 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional desarticulan el consenso democrático básico en materia de seguridad y defensa al redefinir el concepto de Defensa Nacional para dar cobertura a la persecución de "amenazas de origen no estatal, no cinéticas" e instrumentar a las Fuerzas Armadas en la protección y control interno de infraestructuras críticas.
Este giro normativo demuele la tajante separación legal e institucional entre la Defensa Nacional (Ley N° 23.554) y la Seguridad Interior (Ley N° 24.059), marco de delimitación acordado para apartar en forma definitiva a las Fuerzas Armadas del escenario del control político y del orden público doméstico.
La norma altera la asignación de funciones militares fijada por el Artículo 99, inciso 12 de la Constitución Nacional —que circunscribe el empleo del instrumento militar a la agresión armada externa por parte de Estados extranjeros— y vulnera el Artículo 23 de la Ley Fundamental, el cual limita la actuación de fuerzas de coerción en el orden interno al supuesto excepcional y acotado del Estado de Sitio.
La utilización de militares para el cumplimiento de tareas administrativas, policiales, preventivas o de preservación del orden interno dentro del territorio nacional somete a los ciudadanos al control operacional de fuerzas entrenadas para el combate defensivo exterior. Este solapamiento institucional conculca las garantías individuales del Artículo 18 de la Constitución Nacional y quebranta los principios de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyos Artículos 8 y 25 proscriben someter a los civiles al escrutinio o la jurisdicción de la doctrina de seguridad militarizada en tiempos de paz.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha delimitado de manera inequívoca las exigencias constitucionales que impiden la sustitución de la policía por el estamento militar en el orden interior. En precedentes señeros como "Sojo, Eduardo c/ Cámara de Diputados" (Fallos: 32:120), "Bussi, Antonio Domingo" (Fallos: 330:3160) y en la doctrina sobre la estricta subordinación de las fuerzas militares a las instituciones civiles fijada en "Arancibia Clavel, Enrique" (Fallos: 327:3312), el Máximo Tribunal dejó sentado que la intervención de la fuerza armada militar en el plano de la seguridad interior fuera de las causales y procedimientos constitucionales previstos de forma explícita implica una alteración grave del orden republicano, inaceptable bajo los principios que rigen a un Estado de Derecho.
Desde el ángulo de la división de poderes (Artículo 1º de la Constitución Nacional), prescindir de la declaración formal del Estado de Sitio y atribuir al Presidente de la Nación la facultad de desplegar al instrumento militar para intervenir en conflictividades internas, ciberamenazas o resguardo de infraestructuras ante actores no estatales configura un desborde de sus potestades reglamentarias (Artículo 99, inciso 1 de la CN).
En el plano político, los Artículos 102 y 104 reintroducen la Doctrina de la Seguridad Nacional en el ordenamiento jurídico argentino. Al tipificar las disputas sociales, operativas o cibernéticas bajo el rotulo elástico de "amenazas no cinéticas", se habilita al Poder Ejecutivo a utilizar el poder militarcomo instrumento de disuasión, espionaje o neutralización de actores disidentes internos, reinstaurando el empleo de las Fuerzas Armadas como herramienta de coerción política en clara sintonía con las prácticas represivas de los regímenes totalitarios.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 11
Consideraciones sobre las Fuerzas Armadas: Inadecuación estratégica, desorientación doctrinaria y riesgo de colapso operativo.
El proyecto de ley quebranta el marco normativo estratégico y el consenso democrático consolidado tras la recuperación institucional al disolver la frontera histórica entre la Defensa Nacional (Ley N° 23.554) y la Seguridad Interior (Ley N° 24.059). La inclusión arbitraria de «amenazas de origen no estatal, no cinéticas» y la asignación de la custodia de la «infraestructura crítica» civil fuerzan el ingreso del instrumento militar a escenarios de orden público e interdicción doméstica para los cuales carece de jurisdicción orgánica y constitucional (Arts. 23 y 99 inc. 12 CN). Al facultar al Consejo de Seguridad Nacional a disponer despliegues preventivos dentro del territorio, la norma institucionaliza un estado de excepcionalidad permanente que la Carta Magna reserva en forma exclusiva para la figura del Estado de Sitio (Art. 23 CN).
Esta redefinición desconoce la absoluta inadecuación doctrinaria, táctica y material de las Fuerzas Armadas para intervenir en el espacio civil. Mientras la función policial y de seguridad se rige por los principios de uso progresivo de la fuerza, disuasión no letal y preservación de la vida, la doctrina militar se adiestra para la aniquilación o neutralización del enemigo mediante el uso del máximo poder de fuego. La aplicación de sistemas de armas convencionales y vehículos tácticos en entornos urbanos, resulta manifiestamente desproporcionada. Asimismo, el despliegue de tropas sin Reglas de Empeñamiento (ROE) claras, para interactuar con actores civiles o irregulares, incrementa de manera exponencial el riesgo de daños colaterales y la violación de derechos fundamentales.
En el plano operativo e institucional, la medida provoca un grave desgaste y el desvío irresponsable del esfuerzo principal de la defensa. Asignar al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea la vigilancia de instalaciones civiles insume recursos operativos, horas de vuelo y días de navegación vitales para el control aeroespacial, la custodia del Atlántico Sur y el adiestramiento convencional. A su vez, la actuación en «zonas grises» legales frente a faltas administrativas o delitos comunes expone al personal militar y a la cadena de mando a inevitables procesos penales por abuso de autoridad o exceso en el uso de la fuerza, minando la disciplina y la moral.
Esta intromisión genera además una superposición jurisdiccional directa con la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval, fuerzas intermedias específicamente adiestradas y equipadas para la protección de activos estratégicos.
Frente a la complejidad de las amenazas híbridas, la respuesta técnica no radica en la militarización del orden interno, sino en el fortalecimiento de las Fuerzas de Seguridad Federales mediante la creación de unidades especiales de protección.
Por su parte, la neutralización de interferencias «no cinéticas» o ciberataques requiere el desarrollo de capacidades desde la ciberseguridad civil y agencias de inteligencia interagenciales ajustadas a los límites estrictos de la Ley N° 25.520. La salvaguarda del espacio digital y de los activos críticos exige un abordaje especializado que no vulnere las garantías constitucionales primarias ni desnaturalice la misión esencial del instrumento militar. Inconstitucionalidad de los Artículos 62, 73 y 74: Ejecución sumaria, derribo/hundimiento de medios de transporte y afectación del derecho a la vida
Los Artículos 62, 73 y 74 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional vulneran las bases del orden constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos al habilitar el uso de la fuerza coercitiva y letal —incluidas la interceptación, derribo de aeronaves en vuelo e inutilización o hundimiento de buques— por simple orden ejecutiva del Presidente de la Nación o de los Ministros de su Gabinete.
Al prescindir de la exigencia de una legítima defensa ante un ataque armado exterior consumado y dar cauce a ejecuciones de fuerza basadas en la desobediencia de instrucciones de vuelo o navegación, la norma instaura una verdadera pena de muerte de facto de ejecución sumaria e inapelable. Este esquema de actuación represiva destruye el Artículo 18 de la Constitución Nacional en lo relativo a la inviolabilidad del debido proceso y el juzgamiento previo, sustituyendo la intervención de lostribunales de la Nación por una decisión administrativa de aniquilamiento material.
En el marco del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 CN), la potestad discrecional de ordenar el uso de la fuerza letal contraviene en forma directa el Artículo 4º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que protegen de manera categórica el derecho irrenunciable a la vida y prohíben en términos absolutos su privación arbitraria. Del mismo modo, la norma desconoce los estándares internacionales de uso de la fuerza y los principios de proporcionalidad, necesidad absoluta y gradualidad consagrados en los Principios Básicos de las Naciones Unidas sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, los cuales proscriben de forma tajante el empleo intencional de armas letales excepto cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida en peligro inminente.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericanade Derechos Humanos (Caso Bulacio vs. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003; Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela, Sentencia de 3 de julio de 2006) ha reafirmado que la privación de la vida mediante el uso de la fuerza estatal en ausencia de un peligro inminente y demostrado configura una ejecución extrajudicial de inconstitucionalidad insalvable. El Máximo Tribunal argentino, en fallos como "Arriola, Sebastián y otros" (Fallos: 332:1963) y "Comisión de Memoria c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 328:1146), dejó sentado de manera tajante que el poder de policía del Estado no puede rebasar los límites del respeto irrestricto a los derechos humanos primarios ni autorizar la eliminación de personas bajo sospechas o contumacias operativas desprovistas de juzgamiento.
Desde la perspectiva del equilibrio republicano (Artículo 1º de la Constitución Nacional), conceder a la autoridad ejecutiva la potestad irrestricta de aplicar la fuerza letal sin control judicial ex ante ni marco de legítima defensa internacional implica dotar al Poder Ejecutivo de facultades extraordinarias y de la suma del poder público, práctica expresamente proscrita y castigada por el Artículo 29 de la Ley Fundamental.
En el plano político, los Artículos 62, 73 y 74 dotan al Presidente de la Nación y a su Gabinete de un poder de aniquilación física sobre buques o aeronaves privadas en supuestas infracciones de soberanía o seguridad. La transformación de la autoridad administrativa en juez, fiscal y ejecutor de la fuerza letal de manera inapelable priva a los ciudadanos de toda garantía de supervivencia, reinstaurando el terror de Estado y emulando las prerrogativas punitivas absolutas propias, nuevamente, de los regímenes totalitarios.
Inconstitucionalidad y colapso operativo del empleo de las Fuerzas Armadas en la Ley de Seguridad Nacional: Ruptura del consenso democrático, subordinación doctrinaria y riesgos de militarización interna
El proyecto de Ley de Seguridad Nacional consagra un peligroso quiebre del marco normativo estratégico construido desde la recuperación democrática, al disolver la línea demarcatoria establecida entre la Defensa Nacional (Ley N° 23.554) y la Seguridad Interior (Ley N° 24.059).
La inclusión arbitraria y discrecional de "amenazas de origen no estatal, no cinéticas" y la asignación de la custodia de la "infraestructura crítica" civil fuerzan el ingreso del instrumento militar a escenarios de orden público para los cuales carece de jurisdicción orgánica y constitucional.
Al conceder al Consejo de Seguridad Nacional la potestad de ordenar despliegues preventivos dentro del territorio, el proyecto convierte en norma permanente una situación de excepcionalidad que el Artículo 23 de la Carta Magna reserva exclusivamente para la figura del Estado de Sitio.
Esta redefinición desconoce la inadecuación doctrinaria, táctica y material del estamento militar para intervenir en el ámbito civil.
Mientras las fuerzas policiales y de seguridad operan bajo los principios de proporcionalidad, disuasión no letal y preservación de la vida, la doctrina militar se fundamenta en la neutralización o aniquilación del enemigo mediante el uso del máximo poder de fuego. Los sistemas de armas convencionales y el equipamiento orgánico de las Fuerzas Armadas resultan absolutamente desproporcionados e inadecuados para el control urbano o la protección de activos civiles. Desplegar efectivos sin Reglas de Empeñamiento (ROE) claras en zonas grises operativas, incrementa de forma exponencial el riesgo de daños colaterales y la violación de derechos fundamentales.
En el plano institucional, la norma genera un grave desgaste y un desplazamiento irresponsable del esfuerzo principal de la defensa.
Derivar unidades militares a tareas de guardia o vigilancia administrativa recorta recursos, horas de vuelo y días de navegación indispensables para la custodia del Atlántico Sur, el control aeroespacial y el adiestramiento convencional.
A su vez, la superposición de tareas colisiona de forma directa con la Gendarmería Nacional y la Prefectura Naval —fuerzas intermedias específicamente adiestradas para dicho rol— y expone al personal militar y a la cadena de mando a inevitables procesos penales por exceso en el uso de la fuerza, minando la disciplina y la moral de las tropas.
Frente a la complejidad de las amenazas híbridas, la solución técnica no reside en la militarización de la seguridad interior, sino en el fortalecimiento de las Fuerzas de Seguridad Federales y el desarrollo de agencias interagenciales de ciberseguridad civil.
Las interferencias no cinéticas o los ataques al espacio digital deben ser repelidos dentro de los límites estrictos de la Ley de Inteligencia Nacional (N° 25.520) y el derecho de garantías, respetando el monopolio judicial y el diseño republicano que prohíbe utilizar el poder militar como herramienta de coerción interna.
Inconstitucionalidad del Artículo 106: Proscripción del discurso extranjero, discriminación por origen nacional y severa restricción de la libertad de expresión y asociación El Artículo 106 del proyecto de Ley de Seguridad Nacional consagra una quiebra inadmisible del estándar constitucional e internacional de derechos humanos al proscribir de manera absoluta a los extranjeros sin residencia permanente de la participación, financiamiento u organización de "actividades de propaganda electoral" o debates de interés público. Al amalgamar la categoría de "propaganda" con cualquier forma de intervención, opinión o soporte en la discusión de ideas dentro del espacio social, la norma establece un mecanismo de censura indirecta y discriminación basado estrictamente en la nacionalidad o el estatus migratorio.
Este diseño violenta de forma directa el Artículo 14 de la Constitución Nacional —que garantiza a todos los habitantes de la Nación, sin distinción de nacionalidad, el derecho de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa y de asociarse con fines útiles— y el Artículo 16 de la Ley Fundamental, el cual consagra la igualdad ante la ley.
A nivel de la jerarquía normativa fijada por el Artículo 75, inciso 22 de la Carta Magna, la proscripción de la voz de extranjeros no residentes colisiona frontalmente con el Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ambos instrumentos internacionales amparan la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole "sin consideración de fronteras", prohibiendo expresamente la restricción del debate público por razones de origen nacional. Pretender aplicar sanciones punitivas o pecuniarias astronómicas sobre la mera expresión o financiamiento de actividades del debate social equivale a instaurar un régimen de proscripción ideológica y persecución sobre colectivos, periodistas, académicos u organizaciones internacionales. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reafirmado de forma categórica que los derechos fundamentales no admiten discriminaciones regresivas basadas en la nacionalidad. En fallos históricos como "Gottschau, Evelyn Patricia c/ Consejo de la Magistratura" (Fallos: 329:2986), "Hooft, Pedro Cornelio Federico c/ Provincia de Buenos Aires" (Fallos: 327:5118) y en materia de libertad de expresión en "Ramos, Florencio c/ Estado Nacional" (Fallos: 312:1222), el Máximo Tribunal dejó sentado que toda distinción normativa basada en el origen nacional presume una presunción de inconstitucionalidad que solo cede ante un interés estatal imperioso formalmente justificado, inexistente en la pretensión de acallar opiniones en el espacio público.
Desde el ángulo del sistema republicano y la democracia deliberativa (Artículo 1º de la Constitución Nacional), el Artículo 106 devalúa la calidad institucional del país al aislar el debate democrático interno de la mirada y contribución internacional.
En el plano político, la norma confiere al Poder Ejecutivo —a través de la autoridad de aplicación— un pretexto legal elástico para censurar a observadores internacionales, fundaciones, medios de prensa extranjeros u ONGs globales que emitan críticas a la gestión de gobierno bajo el rotulo de "propaganda no autorizada". Esta capacidad de silenciar el discurso discrepante mediante la criminalización del origen de sus emisores atenta contra el pluralismo político, destruye el mercado abierto de las ideas y emula los dispositivos de aislamiento informativo y xenofobia institucional propios de los regímenes autoritarios y totalitarios.
Y a este marco de inconstitucionalidad manifiesta se le suma una inocultable paradoja política e institucional.
Resulta profundamente irónico que el proyecto pretenda tipificar y sancionar de manera drástica la injerencia o el financiamiento proveniente del exterior, mientras la propia administración del presidente Javier Milei ha celebrado abiertamente los respaldos políticos, las gestiones de ayuda financiera y la interferencia discursiva del gobierno de Donald Trump y sus altos funcionarios en el escenario electoral argentino.
Esta contradicción pone al descubierto la existencia de un evidente doble estándar y confirma el riesgo de una aplicación selectiva y arbitraria de la norma: bajo la excusa de proteger la soberanía, el texto legal configura una herramienta diseñada para criminalizar la cooperación internacional de ONGs, fundaciones o medios de comunicación independientes que emitan críticas al oficialismo, mientras se convalidan y promueven alianzas geopolíticasbilaterales de explícita intromisión con potencias extranjeras afines al poder de turno.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 12
OTRAS IMPORTANTES OBJECIONES AL PROYECTO DE LEY
Inconstitucionalidad de los mecanismos de vigilancia e inteligencia interna: Monitoreo de comunicaciones, persecución del discurso y colisión con la Ley 25.520.
Las disposiciones del proyecto de Ley de Seguridad Nacional que habilitan al Estado a investigar "campañas de desinformación" e "interferencias clandestinas" vulneran de manera directa e ilegítima, las garantías fundamentales del derecho a la intimidad, la privacidad de las comunicaciones y la libertad de expresión consagradas en los Artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al conferir a las agencias estatales y al Consejo de Seguridad Nacional la potestad de escrutar el ámbito digital, las redes sociales y los canales de comunicación de la ciudadanía bajo conceptos difusos e indeterminados, la norma instituye un esquema de vigilancia masiva e intromisión gubernamental.
Este avance sobre la esfera reservada de las personas físicas y jurídicas destruye la protección contra las injerencias arbitrarias o abusivas garantizada por el Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 75, inciso 22 CN).
Asimismo, la autorización de estas facultades investigativas fuera del estricto marco procesal penal, viola flagrantemente el régimen de la Ley de Inteligencia Nacional (N° 25.520), la cual establece la prohibición categórica de realizar inteligencia interior, obtener datos sobre ciudadanos por sus opiniones políticas, su actividad periodística o su libertad de expresión, y desarrollar actividades de monitoreo sin una orden judicial previa motivada.
La tipificación elástica de la "desinformación" convierte al Poder Ejecutivo en un árbitro de la verdad pública con capacidad para realizar perfiles de cibervigilancia, persecución discursiva y espionaje sobre periodistas, partidos políticos de la oposición y organizaciones de la sociedad civil, desnaturalizando la clausura definitiva del espionaje político ordenada por la legislación democrática.
La jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es clara y siempre ha defendido de forma irreductible el derecho a la privacidad de las comunicaciones e informaciones personales frente al avance del Estado. En fallos históricos como "Halabi, Ernesto c/ P.E.N." (Fallos: 332:111), "Dessy, Gustavo c/ Estado Nacional" (Fallos: 318:1894) y "Ponzetti de Balbín, Indalia c/ Editorial Atlántida S.A." (Fallos: 306:1892), el Máximo Tribunal dejó establecido que toda intromisión estatal en la esfera íntima, las comunicaciones privadas o los datos personales de los individuos carece de validez constitucional salvo que responda a una persecución penal de delito concreto respaldada por una orden escrita de juez competente.
Desde la perspectiva del sistema republicano y democrático (Artículo 1º de la Constitución Nacional), encomendar a la administración la facultad de monitorear y sobre todo calificar las expresiones de los ciudadanos amedrenta el debate público y genera un devastador efecto de auto moderación o censura indirecta .
En el plano político, esta asignación de potestades de ciberpatrullaje e inteligencia de redes dota al Poder Ejecutivo en cabeza del Presidente, de una herramienta de control social e investigación ideológica permanente. La capacidad de interceptar, clasificar y perseguir discursos disidentes o críticos bajo la excusa de neutralizar la "desinformación" vacía de contenido la libertad de prensa, degrada las garantías del debido proceso y adopta las metodologías de vigilancia masiva e intromisión reservada características de las estructuras totalitarias y autoritarias.
Inconstitucionalidad de la superposición sancionatoria: Violación del principio “non bis in ídem”, múltiple punición y persecución punitiva acumulativa.
La articulación conjunta del régimen penal de severas penas privativas de la libertad de hasta 20 años de prisión con el catálogo de sanciones administrativas de inusitada gravedad —tales como multas millonarias confiscatorias, inmovilización preventiva de activos y revocación de pleno derecho de licencias u homologaciones— para castigar una misma e idéntica conducta fáctica, bajo el rótulo elástico de "interferencia", incurre en una inconstitucionalidad insalvable.
Esta arquitectura punitiva de doble vía, somete a la persona humana o jurídica a un riesgo cierto de múltiple juzgamiento y persecución estatal concurrente por el mismo hecho. Dicha duplicación coercitiva quebranta de manera directa el principio "non bis in ídem", garantía sustancial derivada enforma implícita del Artículo 18 de la Constitución Nacional y de la cláusula de razonabilidad consagrada en el Artículo 28 de la Carta Magna.
En la escala del bloque de constitucionalidad e instrumentos internacionales con jerarquía superior (Artículo 75, inciso 22 CN), la superposición de un juzgamiento penal y un procedimiento administrativo represivo por la misma conducta contraviene expresamente el Artículo 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Estas normas imponen una proscripción absoluta a la tentativa del Estado de perseguir o sancionar dos o más veces a una persona por los mismos hechos, principio que aplica no solo al fuero penal estricto, sino a todo el ejercicio del “ius puniendi” estatal cuando las sanciones administrativas, por su gravedad y naturaleza aflictiva (extinción patrimonial o muerte civil), revisten una naturaleza sustancialmente punitiva.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido de forma constante que la prohibición de la doble persecución penal y administrativa impide al Estado ejercer en forma simultánea o sucesiva sus facultades represivas cuando exista la triple identidad de sujeto, hecho y causa u objeto punitivo. En fallos trascendentales como "Matarrese, Luis c/ Estado Nacional" (Fallos: 312:1479), "Atuel Fideicomisos S.A." (Fallos: 329:3617) y "Cagliero, Fernando c/ AFIP" (Fallos: 332:1835), el Máximo Tribunal dejó asentado que la imposición de sanciones administrativas de carácter marcadamente gravoso no puede actuar como una pena paralela o cumulativa frente al proceso penal, debiendo resguardarse la primacía de la defensa en juicio e impidiendo que el administrado deba defenderse simultáneamente ante la administración y ante los tribunales por una misma imputación.
Desde el ángulo de la división de poderes y el Estado de Derecho (Artículo 1º de la Constitución Nacional), la norma permite al Poder Ejecutivo castigar administrativamente mediante el ahogamiento económico y la parálisis operativa a un actor determinado, aun cuando la justicia penal no haya dictado sentencia firme o incluso y lo que es aun mas grave, si determina la inexistencia del delito.
En el plano político, esta acumulación del poder punitivo convierte al Estado en un perseguidor insaciable: la amenaza latente de sufrir la pérdida del patrimonio por vía administrativa y la cárcel por vía penal en forma paralela priva al ciudadano y a las empresas de todo margen de certeza jurídica. Este despliegue de violencia estatal hipertrofiada es propio de la voracidad represiva que caracteriza a las autocracias y regímenes totalitarios.
Inconstitucionalidad del cercenamiento de la protesta social y la huelga: La criminalización del conflicto colectivo mediante la militarización de la "infraestructura crítica"
La categorización elástica e indeterminada de activos e instalaciones como "infraestructura crítica", sumada a su posterior militarización o sometimiento a un régimen penal agravado de excepción, configura una estocada directa contra el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, el cual garantiza expresamente el derecho irrenunciable a la huelga, la libertad sindical y el ejercicio pleno de la acción colectiva.
Al extender la tutela represiva de la "seguridad nacional" a servicios, puertos, aeropuertos, refinerías o redes de transporte, el proyecto de ley habilita a la administración a recalificar los paros, medidas de fuerza sindicales o movilizaciones sociales como "amenazas asimétricas", "sabotajes" o "interferencias clandestinas".
Este encuadre convierte el libre ejercicio de un derecho constitucional de los trabajadores en un delito severamente punible, quebrantando la prohibición implícita de criminalizar la protesta social y alterando la garantía de razonabilidad en la reglamentación de los derechos estatuida por el Artículo 28 de la Ley Fundamental.
En el marco del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 CN), este diseño restrictivo colisiona frontalmente con el Artículo 8º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") y el Artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas internacionales que protegen el derecho de huelga y la libertad de reunión pacífica.
Asimismo, la virtual proscripción del reclamo laboral en sectores estratégicos mediante la injerencia militar o la persecución penal contraviene de manera abierta los Convenios N° 87 (sobre Libertad Sindical) y N° 98 (sobre el Derecho de Colegiación) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Dichos instrumentos internacionales —de jerarquía supralegal— establecen taxativamente que las restricciones al derecho de huelga deben limitarse a servicios esencialesen el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población), categoría de la cual dista enormemente la definición arbitraria y desmedida de "infraestructura crítica" contenida en el texto proyectado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido categórica al resguardar la autonomía del conflicto laboral y la ilegitimidad de emplear la coerción penal del Estado para sofocar disputas de índole gremial. En precedentes históricos como "Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos: 331:2499) y "Sindicato Policial Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo" (Fallos: 340:407), el Máximo Tribunal dejó asentado que la huelga es un cauce democrático tutelado que no puede ser objeto de sustitución o desnaturalización por parte del Poder Ejecutivo. Asimismo, la doctrina uniforme de los tribunales de garantías en materia de derecho a la protesta ("Verbitsky, Horacio" Fallos: 328:1146) ha determinado que las autoridades públicas no pueden recurrir a la militarización territorial ni a la invocación de figuras delictivas represivas para disolver manifestaciones pacíficas o reivindicaciones sociales.
Desde la perspectiva de la organización republicana del Estado y el régimen democrático (Artículo 1º de la Constitución Nacional), encomendar al Ejecutivo la capacidad de militarizar zonas de conflicto laboral y subsumir reclamos salariales bajo la doctrina de la "seguridad nacional" invierte la lógica del Estado de Derecho, dando la potestad al Poder Ejecutivo de transformar al trabajador que ejerce un legítimo derecho, en un "enemigo interno".
En el plano político e institucional, este mecanismo dota al Presidente de la Nación de una herramienta de disciplinamiento social masivo. La posibilidad de desplegar fuerza pública o militar ante un paro de transporte o una huelga petrolera sofoca las vías democráticas de negociación colectiva, suprime la protesta social como válvula de escape institucional y adopta los métodos de represión sindical e intangibilidad patronal propios de las dictaduras y regímenes autoritarios.
Vamos ahora a los temas que explican el conflicto constitucional y la afectación de derechos básicos en el proyecto de la falsa Ley de Defensa de la soberanía nacional.
TRAMPA CAZABOBOS Nº 13
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA SUPER CONCENTRACIÓN DECISORIA EN EL CONSEJO DE SEGURIDAD NACIONAL: HIPERTROFIA DEL PODER EJECUTIVO, CARÁCTER PERMANENTE DE EXCEPCIÓN Y QUIEBRE DE LA DIVISIÓN DE PODERES
La creación y estructuración del Consejo de Seguridad Nacional dotado de potestades omnímodas para adoptar medidas económicas severamente restrictivas —tales como el bloqueo administrativo de activos, la imposición discrecional de restricciones cambiarias y la elevación de aranceles aduaneros hasta un gravamen del 75%—, conjuntamente con atribuciones operativas de injerencia militar sobre infraestructuras civiles, configura un vaciamiento absoluto de la división republicana de poderes.
Al radicar en una agencia administrativa dependiente de la órbita exclusiva del Presidente de la Nación competencias que la Ley Fundamental reserva de manera indelegable al Congreso (Artículos 4, 17, 75 y 76 de la Constitución Nacional), la norma instaura una suerte de Estado de Sitio permanente o una emergencia pública desvinculada de los recaudos, plazos y controles que el Artículo 23 de la Carta Magna establece como garantía excepcionalísima. Este esquema dota al Ejecutivo de prerrogativas extraordinarias permanentes que destruyen el equilibrio institucional.
A nivel del bloque de constitucionalidad (Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional), la concentración de facultades legislativas y de juzgamiento en un órgano centralizado del Poder Ejecutivo contraviene los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina en materia de independencia institucional y garantías democráticas. En particular, violenta el Artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y el Artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales exigen que toda restricción a los derechos patrimoniales, económicos y civiles emane de un proceso regido por la separaciónorgánica de funciones y bajo la supervisión indeclinable de un poder judicial independiente, condiciones que se desvanecen cuando un consejo político administrativo asume el rol de legislador, juez y ejecutor.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido rigurosa e inflexible al rechazar los intentos del Poder Ejecutivo de arrogarse atribuciones legislativas o permanentes de excepción al margen de los procedimientos constitucionales. En precedentes históricos y doctrinales fundamentales como "Peralta, Luis Arcenio c/ Estado Nacional" (Fallos: 313:1513), "Dromi, José Roberto" y "Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía" (Fallos: 318:1154), el Máximo Tribunal estableció con absoluta claridad que la habilitación de facultades delegadas o de emergencia requiere siempre un marco temporal estricto, una finalidad delimitada por ley formal y el control parlamentario permanente, resultando insanablemente nula toda norma que pretenda consolidar un régimen permanente de excepción que altere la sustancia de la división de poderes.
Desde la perspectiva de la forma republicana de gobierno (Artículo 1º de la Constitución Nacional), el Consejo de Seguridad Nacional se erige como un súper-órgano de concentración autoritaria que relega al Congreso de la Nación a la categoría de mero decorado institucional y subordina el sistema federal a las directivas del Palacio de Gobierno.
En el plano político e institucional, la existencia de este ente con potestades para asfixiar economías regionales, bloquear patrimonios, modificar aranceles e impartir órdenes directas a las Fuerzas Armadas sin mediación legislativa ni control judicial previo, anula el principio de frenos y contrapesos. Esta concentración de la suma del poder público en manos del Presidente de la Nación rompe el pacto democrático fundacional de 1983 y consolida la arquitectura de control y coacción propia de los regímenes totalitarios.
Conclusión general: La quiebra del pacto constitucional fundacional y el advenimiento de un régimen de coerción autoritaria Como puede verse, el examen técnico, sistemático y pormenorizado del proyecto de "Ley de Seguridad Nacional" permite arribar a una conclusión unívoca: no nos encontramos ante una simple reforma sectorial ni ante una actualización doctrinaria de los medios de defensa del Estado, sino ante un intento orgánico de demolición de la arquitectura constitucional argentina.
La severidad de las inconstitucionalidades detectadas en su articulado no responde a errores de técnica legislativa o deslices reglamentarios, sino a una matriz ideológica coherente orientada a la hipertrofia del Poder Ejecutivo, la neutralización de los contrapesos republicanos y la cancelación sistemática de las garantías individuales.
A lo largo del cuerpo principal de esta investigación se ha demostrado cómo el proyecto vulnera el bloque de constitucionalidad de manera integral y transversal:
Sujeción de las libertades y garantías individuales: Cancela el debido proceso (Art. 18 CN), el derecho a la vida y el principio de juzgamiento previo (Arts. 4 CADH y 6 PIDCP) al instaurar mecanismos de ejecución sumaria mediante el derribo de aeronaves y hundimiento de buques; destruye la privacidad y la intimidad (Arts. 18 y 19 CN) mediante la habilitación de tareas de inteligencia interior y ciberpatrullaje; y cercena el derecho de huelga y protesta social (Art. 14 bis CN) mediante la recategorización represiva de conflictos laborales como atentados a la infraestructura crítica.
Destrucción de la seguridad jurídica y el patrimonio: Incurre en una clara confiscatoriedad (Art. 17 CN) al facultar la inmovilización preventiva de activos y fijar multas administrativas desproporcionadas de hasta 20.000 millones de pesos, superpuestas en clara violación al principio non bis in idem (Art. 8.4 CADH).
Desarticulación de la estructura republicana y federal: Suprime la división de poderes (Art. 1º CN) al transferir facultades legislativas y tributarias indelegables a un Consejo de Seguridad Nacional de corte auto controlado (Arts. 75, 76 y 99 CN); arrolla las autonomías provinciales (Arts. 121 y 122 CN) imponiendo la subordinación de sus autoridades y el despliegue territorial no consentido de la fuerza pública; e impone una censura de fronteras que persigue el discurso público (Arts. 14 CN y 13 CADH).
Demolición del consenso defensivo democrático: Quiebra la delimitación histórica entre Defensa Nacional (Ley N° 23.554) y Seguridad Interior (Ley N° 24.059), reintegrando al estamento militar a funciones de vigilancia e interdicción doméstica reservadas por la Carta Magna de manera exclusiva al supuesto excepcional del Estado de Sitio (Art. 23 CN).
La suma de estos dispositivos configura una mutación sustancial de la forma de gobierno. Desancionarse este proyecto en sus términos actuales, el Congreso de la Nación estará otorgando al Poder Ejecutivo la suma del poder público y facultades extraordinarias —práctica expresamente calificada por el Artículo 29 de la Constitución Nacional como de "infame traición a la patria"—, consolidando un esquema coercitivo que despoja al ciudadano de todo resguardo judicial efectivo frente a la arbitrariedad del Estado.
En última instancia, el proyecto de Ley de Seguridad Nacional quebranta el pacto fundacional que la República Argentina selló en 1853 y revalidó definitivamente con la recuperación democrática de 1983. Bajo el pretexto de tutelar la soberanía contra amenazas difusas, la norma consagra el tránsito formal desde un Estado Constitucional de Derecho hacia una autocracia policial e ideológica.
La aprobación de esta ley no significará la protección de la República, sino su reemplazo por un modelo de subordinación y control social absoluto: de convertirse en norma, el texto no habrá protegido a la Nación de sus enemigos, sino que le habrá dado la formal bienvenida a un régimen totalitario.
Mariano Depaula
CEIBO ARGENTINA“Velando por los intereses Permanentes de la Nación”